En esta entrada del blog hablaremos sobre el encubrimiento entre parientes, tema de actualidad e interés que suscita un enorme debate sobre su conveniencia o no y la posible modificación del Código Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé que, ante la comisión de un determinado delito, se reciba una pena acorde y proporcional al hecho de que se trate. Si esta es la regla general, el encubrimiento entre parientes es una de las excepciones a la misma ya que, a una acción típica, antijurídica y culpable, no le sigue una pena acorde y proporcional.

Esta exención nada tiene que ver con la dispensa en la obligación de declarar que tienen los parientes del procesado establecida en el artículo 416 de la LECr. «Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia». En este caso va mucho más allá, supone que, ante lo que en otras personas sería un claro hecho delictivo, en este caso, queda totalmente impune.

El encubrimiento entre parientes se encuentra regulado en el art. 454 del Código Penal, estableciendo que, «Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451».

Como vemos en el párrafo anterior, quedaran exentos de las penas impuestas a los encubridores:

  • El cónyuge o persona a la que se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad.
  • Los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción, o afines en los mismos grados.

No estarán exentos, a pesar de lo establecido en el art. 454 los que, reuniendo los requisitos anteriores, auxilien a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

Como hemos podido comprobar recientemente con el caso Diana Quer, es un tema que genera diversas opiniones al respecto de su mantenimiento, como excepción, en el Código Penal.

Encubrimiento entre parientes – Bufete Castillo | Despacho de Abogados en Madrid.