En esta entrada hablaremos sobre la prisión provisional, una medida de actualidad que analizaremos en las siguientes líneas y confiamos en que se despejen las dudas que suscita.

Según establece la Constitución Española en su art. 1, España se constituye en un estado social y democrático de Derecho, señalando la libertad, como uno de los valores superiores de todo el ordenamiento jurídico. Por su parte, el art. 17.1 de la Constitución establece que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». En directa relación, el art. 24.2  de la Constitución recoge la presunción de inocencia, mientras no exista sentencia firme de condena. Esto supone que, hasta la existencia de la sentencia firme no habrá entrada en prisión? La respuesta es negativa ya que, como veremos a continuación, hay posibilidad de que se adopten determinadas medidas restrictivas de derechos mientras dure la tramitación del proceso penal.

Así, la prisión provisional será una medida cautelar personal que supondrá la privación de libertad del individuo investigado o encausado de manera preventiva, con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso, evitar la destrucción de pruebas, que actúe contra bienes jurídicos de la víctima o evitar la reiteración delictiva (Ley Enjuiciamiento Criminal art. 502 y ss).

¿A quién corresponde decretar la prisión provisional?

Podrá decretarla el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa. Solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad con las que poder alcanzarse los mismos fines.

El juez o tribunal tendrá en cuenta la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

¿Cuáles son los requisitos requeridos?

  1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados, derivados de condena por delito doloso.
  2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar auto de prisión.
  3. Que mediante la prisión provisional se persiga asegurar la presencia del investigado o encausado cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas que se refiere el art. 173.2 del Código Penal; para evitar en los casos anteriores que el investigado o encausado siga cometiendo otros hechos delictivos.

¿Qué duración debe tener?

La ley establece que, como media restrictiva del derecho a la libertad, deberá durar el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el apartado anterior y mientras subsistan los motivos que justificaron su adopción.

Además señala que,

  • Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
  • Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.ºb) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
  • La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.
  • Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

¿Cuál es el procedimiento para establecerla?

Para acordar la prisión provisional, el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se realizará mediante auto, previo requerimiento por parte del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora. Aunque normalmente puede decretarse al inicio del procedimiento, nada impide que se realice en un momento posterior si las circunstancias así lo indican. En sentido contrario, si desaparecen las causas que la motivaron, deberá decretarse la puesta en libertad como se recoge en el art. 504 de la LECRIM.

En cualquiera de los casos, la audiencia al detenido será de carácter imperativo, salvo que se decrete su libertad provisional sin fianza, en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición judicial.

Citados Ministerio Fiscal, partes personadas y el investigado o encausado, asistido de letrado, se podrán efectuar las alegaciones y proponer los medios de prueba que se consideren, llevándose a cabo en el mismo acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas. El juez decidirá sobre la conveniencia o no de la prisión provisional y su fianza.

Modalidades de prisión provisional

La forma ordinaria de cumplimiento será mediante ingreso en el correspondiente centro penitenciario y de forma comunicada. No obstante, nos encontramos con otras dos formas posibles:

  • La modalidad atenuada. Caso en que la prisión se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. pudiendo salir del domicilio el tiempo necesario para el tratamiento de su enfermedad, con la vigilancia precisa (art. 508 LECRIM).
  • La prisión provisional incomunicada. Podrá ser decretada excepcionalmente y mediante resolución motivada, para evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, libertad o integridad física de una persona o para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. (art. 509 LECRIM). Esta modalidad durará el tiempo estrictamente necesario para practicar las diligencias y no podrá excederse de cinco días, salvo cuando se acuerde por alguno de los delitos del artículo 384 bis, pudiéndose prorrogar en este caso por otro plazo no superior a cinco días.

¿Qué recursos pueden plantearse?

Ante la prisión provisional cabe plantear recurso previo de reforma ante el mismo juez que la dictó y, en el caso de que sea denegada, plantear el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. En cualquier caso señalar que, no será necesario plantear recurso de reforma para acudir posteriormente al de apelación.

Sobre la prisión provisional – Bufete Castillo | Despacho de abogados en Madrid