El incumplimiento del régimen de visitas es uno de los asuntos más frecuentes en el despacho, por lo que vamos a dedicar esta entrada a clarificar y dar respuesta a la manera de proceder ante este supuesto.

Lo primero que debemos aclarar y que sigue siendo una creencia y recomendación popular, es que ya no se puede recurrir a la denuncia por el incumplimiento del régimen de visita. Una de las novedades de la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica el Código Penal, deroga el Libro III del Código del 95, por lo que desaparece la falta de incumplimiento de obligaciones familiares. Así, esta conducta carece de relevancia penal, facilitando, a nuestro entender, que se produzca dicho incumplimiento por el progenitor custodio, al no tener encima la losa de la legislación penal.

Aclarado lo anterior, en los procedimientos de separación o divorcio, en los que hay hijos menores de edad, el cónyuge al que no le es otorgada la custodia de los hijos en resolución judicial, tiene derecho a poder visitarlos físicamente y comunicarse con ellos. Así debe quedar establecido en el régimen de visitas, duración, tiempo y lugar, bien establecido por el mutuo acuerdo de los cónyuges, bien establecido por acuerdo del Juez.

El incumplimiento del régimen de visitas se produce cuando, uno de los progenitores, deja de cumplir con lo establecido en el convenio o en la sentencia. Quién no ha escuchado en alguna ocasión, «si no me paga la pensión, no ve al niño», «si el niño no quiere ir, no le voy a obligar», «si después le deja con los abuelos», o por la otra parte, «el niño no quiere venirse», «el niño no quiere estar con mi pareja», «no puedo recogerle porque salgo tarde del trabajo».

Hay que hacer especial referencia a que, por incumplimiento, debemos entender algo injustificado y reiterado, no una situación puntual y acreditada. Además, la carga de la prueba recaerá sobre el progenitor que sufre dicho incumplimiento.

¿Qué podemos hacer ante dicho incumplimiento?

  • Lo más recomendable es hablarlo con la otra parte de cara a que no se produzcan nuevos incumplimientos, sobre todo para la estabilidad del menor, objetivo principal y que suele olvidarse. Si ambos llegan a un acuerdo y este es definitivo, deberá interponerse demanda de modificación de medidas definitivas, estableciendo los nuevos acuerdos. Puede ocurrir que la modificación sea temporal, en cuyo caso, recomendamos que se realice el acuerdo por escrito, evitando los acuerdos verbales para esta situación.
  • Si no hubiera acuerdo y los incumplimientos se siguen produciendo, deberemos hacer requerimientos, de manera fehaciente, instando el cumplimiento del convenio o sentencia. Si esto no hubiera sido suficiente, deberá interponerse demanda de ejecución de convenio o sentencia, para que sea el Juzgado el que requiera el cumplimiento, incluyendo en la demanda que se aperciba al progenitor de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, caso este último recogido en el Código Penal (art. 556).
  • En el caso de que, dado plazo por el Juzgado para que cumpla y, el progenitor siguiera sin cumplir, se le podrá imponer multas mensuales conforme a lo establecido en el art. 776.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Paralelamente a la demanda de ejecución, podrá interponerse demanda de modificación de medidas en la que se solicite la modificación del régimen de visitas, justificada en los reiterados incumplimientos señalados.

Por último, hemos tenido casos en los que la relación de los cónyuges estaba muy deteriorada y no era conveniente que se vieran para la entrega del menor, incluso no era conveniente que los familiares más cercanos realizaran ésta. Para tales situaciones, indicar que la entrega del menor se puede realizar a través de un Punto de Encuentro Familiar, para ello se debería haber establecido en sentencia dicha posibilidad o realizar la modificación de medidas.

Incumplimiento del régimen de visitas | Bufete Castillo